Argentina desregula la gestión colectiva en derechos de autor

El decreto 138/25 del gobierno argentino implementó la desregulación de la actividad de las sociedades de gestión colectiva (SGC), que se atribuyen la representación de los autores, artistas y creadores de los distintos rubros.

El objetivo es eliminar monopolios y habilitar acuerdos particulares, estableciendo reglas de transparencia. Históricamente en Argentina, como ocurre en Uruguay, las Sociedades de Gestión Colectiva (SGC) eran entidades que se atribuían el derecho a perseguir, percibir y distribuir los derechos económicos que le corresponden por ley a los creadores, artistas y autores. Sin embargo, pese a que presenta una ventaja en algunos casos porque facilita y concreta el cobro de esos derechos que de otra forma quizá estarían comprometidos o eludidos, ha recibido críticas consistentes desde muchas partes. Entre los cuestionamientos, están la poca transparencia de la representatividad, el desconocimiento de que los titulares de esos derechos puedan dejar de lado la SGC y hacer acuerdos o transacciones directamente, el conflicto de interés en la gestión de derechos, la distribución de los derechos, el costo de la estructura de la SGC, etc.

En Argentina, a partir de este decreto 138/25, quien genere un hecho artístico será el beneficiario directo de esa obra, sin intermediarios, ya que “los titulares de derechos de autor y derechos conexos podrán asociarse a una o más sociedades de gestión colectiva o ejercer sus derechos en forma individual”.

En este sentido, la normativa fija las condiciones que debe cumplir una sociedad para ser reconocida como SGC. Así, se rompe con el monopolio de las actuales SGC y se imponen requisitos de transparencia y funcionamiento para que los autores puedan conocer cómo se administran sus derechos, los montos cobrados a su nombre y la distribución de dichos cobros. También se establecen lineamientos para la determinación de los aranceles entre los usuarios y las sociedades de gestión colectiva. Asimismo, la norma determina que el Ministerio de Justicia fijará los topes máximos de los aranceles a cobrar por parte de las SGC a los usuarios según el rubro, tipo y utilización de las creaciones.

La norma prohíbe hacer distinciones u otorgar privilegios entre los distintos tipos de socios al fin del cobro, administración y otras gestiones de los derechos económicos percibidos ni del derecho a voto.

Cabe recordar que en agosto de 2024, a través del Decreto 765/24, el Gobierno había modificado la normativa que regula la propiedad intelectual en Argentina, incorporando una redefinición del concepto de “ejecución pública” con el fin de que salones de fiestas y hoteles quedaran exceptuados en ámbitos privados del pago de derechos a la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (SADAIC) y otras sociedades de gestión colectiva.

«Se entiende por representación o ejecución pública aquella que se efectúe -cualquiera que fueren los fines de la misma- en un espacio de acceso público, libre y dirigido a una pluralidad de personas», por lo tanto «no existe representación o ejecución pública cuando la misma se desarrolla en un ámbito privado, sea este de ocupación permanente o temporal», aclaró el decreto.

Además, la normativa definió el concepto de ámbito privado como “los domicilios particulares u otros equivalentes» y “los lugares privados de acceso público cuyo ingreso se encuentre restringido debido al desarrollo de eventos en condiciones de privacidad y reserva».

Bajo este concepto, los hoteles ya no deben pagar derechos por la reproducción de obras musicales o cinematográficas, discos, films sonoros y transmisiones radiotelefónicas en sus habitaciones –sí lo deberán hacer por pasar música en sus áreas de lobby-; también los salones en los que se desarrollen eventos privados quedan exceptuados de este pago.

Puede accederse al texto del decreto 138/25 en el siguiente link: https://www.boletinoficial.gov.ar/detalleAviso/primera/321981/20250227

En Uruguay, a mero título informativo, digamos que las entidades de gestión colectiva, como se las llama legalmente, cumplen similar función a la descripta anteriormente, y según determina el art. 24 de la Ley 17.616:

Las entidades de gestión colectiva están legitimadas, en los términos que resulten de sus propios estatutos, a ejercer los derechos confiados a su administración, tanto correspondan a titulares nacionales como
extranjeros, y a hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales, quedando investidas para ello de las más amplias facultades de representación procesal, incluyendo el
desistimiento y la transacción. Dichas entidades estarán obligadas a acreditar por escrito que los titulares de los derechos que pretenden ejercer, les han confiado la administración de los mismos.
Dicha legitimación y representación es sin perjuicio de la facultad que corresponde al autor, intérprete, productor de fonogramas y organismo de radiodifusión, o a sus sucesores o derechohabientes, a ejercitar
directamente los derechos que se les reconocen por la presente ley. Los derechos de comunicación al público de compositores, directores y guionistas serán percibidos por la entidad de gestión colectiva autorizada a funcionar.


El Decreto Nº 404/023 de 12/12/2023 reglamentó esta ley, específicamente en cuanto a la manera o mecanismo de pago y distribución de los derechos económicos, tratando de evitar la duplicidad de pagos que fue reclamado por las grandes plataformas de streaming de música y otros agentes del mercado.

Seguramente deberán buscarse nuevos ajustes y mecanismos más directos o adecuados para que los verdaderos dueños de esos derechos puedan decidir cómo y de qué forma quieren gestionarlos con el mayor grado de eficiencia, rentabilidad y libertad.