Cláusulas de Exclusividad, Libre Competencia y Consumidor: límites en la negociación
Los acuerdos de exclusividad son una herramienta habitual en el mundo de los negocios, usada por las empresas para asegurar sus canales o cadenas de venta, distribución o contratación de bienes y servicios. Sin embargo, si lo miramos desde el punto de vista de la Defensa de la Competencia regulada legalmente, estas cláusulas deben analizarse con cuidado, ya que tienen el potencial de restringir el juego libre del mercado. Lo mismo ocurre si miramos la libertad o derechos de los consumidores en sus relaciones de consumo con empresas del mercado.
En Uruguay, la Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia (la Comisión o CoProDeC), amparada en la Ley N° 18.159, ha establecido criterios para evaluar estos acuerdos, sobre todo cuando pueden levantar barreras para nuevos competidores o consolidar una posición ya dominante. Seguidamente presentamos algunos comentarios y recomendaciones prácticas para quienes deben actuar en las negociaciones o fijación de términos contractuales que incluyan exclusividades, preferencias o beneficios equivalentes. Al mismo tiempo, la Ley No. 17.250 sobre relaciones de consumo, tiene normas que previenen o castigan conductas de los prestadores del mercado respecto de los consumidores, cuando intentan limitar, afectar o imponer condiciones de exclusividad en el consumo de productos o servicios.
1. El Principio Fundamental entre empresas: La Regla de la Razón («rule of reason») para lograr la libertad de competir
Es clave entender que los acuerdos o contratos de exclusividad, o sea las relaciones formales o informales en las que las partes se comprometen a no transar o contratar con terceros tipos similares de bienes o servicios, no se castigan automáticamente (per se) por ser contrarios a la libre competencia.
La legislación uruguaya se rige por la conocida «regla de la razón» (rule of reason). Esto significa que la Comisión debe analizar si las restricciones competitivas que se desprenden de la exclusividad se justifican porque generan ganancias de eficiencia económica que, al final, terminan beneficiando a los consumidores.
Aunque estos acuerdos están identificados como prácticas a observar en el artículo 4 literal G de la Ley 18.159, si existen razones de eficiencia económica, su existencia se puede justificar.
2. ¿Cuándo la Exclusividad es Válida?
Para la Comisión, los acuerdos de exclusividad son legítimos en la medida en que reúnan las condiciones necesarias para no suponer un cerramiento significativo del mercado y sean compatibles con la libertad de decisión de los participantes en un contexto de reglas claras.
La exclusividad puede tener efectos positivos, siempre que se traduzcan en beneficios como impulsar inversiones concretas de las empresas, facilitar el acceso o la financiación para mejorar o abrir locales, y ayudar a los competidores a mejorar la experiencia del consumidor, promocionar productos e impulsar el reconocimiento de sus marcas (como se analiza en el mercado de la cerveza según la CoProDeC).
3. Casos ante la CoProDeC por la «exclusividad» en las condiciones de contratación entre empresas
Un acuerdo de exclusividad se vuelve problemático, e incluso ilegal, si resulta en un abuso de posición dominante o limita seriamente la competencia.
Caso 1: Derechos deportivos (AUF y Tenfield S.A.)
Referencia de la CoProDeC: Resolución N° 109/011 (14 de setiembre de 2011).
Al revisar los contratos entre la AUF y Tenfield, la Comisión identificó que cláusulas como el derecho a igualar o mejorar cualquier oferta que la AUF recibiera de terceros (cláusula 11 literal d) del Contrato de Ampliación de mayo de 2003) eran claramente restrictivas de la competencia.
La Comisión determinó que:
- Estas cláusulas configuran una barrera de entrada para otros operadores.
- El plazo de 60 días otorgado a Tenfield para ejercer su preferencia actuaba como un mayor desestímulo para terceros, lo que dificultaba que el mercado fuera «desafiable».
- La exclusividad por lapsos prolongados y con cláusulas restrictivas no aparecía justificada ni se advirtió un beneficio para la AUF o para los consumidores.
La recomendación de la Comisión fue abstenerse de incluir cláusulas de prioridad o derecho de igualar o superar la mejor oferta, y promover la celebración de llamados públicos, cediendo los derechos por períodos más cortos.
Caso 2: Plataformas de transporte (CPATU)
Referencia de la CoProDeC: Resolución N° 184/025 (17 de octubre de 2025, Expte. N° 27/2022).
En este caso, la Comisión constató que el Centro Patronal de Taxímetros del Uruguay (CPATU), actuando como empresa dominante en el mercado de intermediación, subordinaba la contratación de su servicio de radio taxi (Radio Taxi 141) a la aceptación de obligaciones de exclusividad por parte de los taxistas afiliados. Esta obligación les impedía contratar servicios ofrecidos por plataformas digitales competidoras.
Esta conducta se consideró un abuso de posición dominante, ya que:
- Generó un cierre artificial del mercado y una barrera de entrada a los competidores, al limitar la masa crítica de conductores.
- Afectó negativamente el bienestar de los consumidores/usuarios al restringir las opciones de elegir distintos canales de intermediación para solicitar un taxi.
- Las exclusividades impuestas no demostraron un beneficio efectivo trasladado a los consumidores.
La Comisión concluyó que esta conducta distorsiona el acceso al mercado y obstaculiza el desarrollo de redes de vehículos de los competidores, constituyendo un obstáculo a la expansión de los agentes.
Caso 3: Criterios de Legitimidad en el Mercado de la Cerveza (FNC)
Referencia de la CoProDeC: Resolución N° 184/024 (24 de octubre de 2024).
La Comisión, tras investigar y sancionar prácticas anticompetitivas previas, determinó criterios claros para la legitimidad de los acuerdos de exclusividad en el mercado de la cerveza, específicamente en el canal on premise (bares, restaurantes, etc.).
Se establecieron los siguientes límites y criterios de legitimidad:
| Criterio Legal | Límites Específicos (Resolución N° 184/024) |
|---|---|
| Cuantitativo | Máximo del 20% del volumen de venta de cerveza del canal On Premise y máximo del 8% del total de puntos de venta. |
| Temporal | Los acuerdos deben celebrarse por escrito, por un plazo máximo de dos años, sin provisión de prórroga automática. |
| Rescisión | Se debe otorgar a ambas partes la potestad de rescindir unilateralmente con preaviso de 60 días. |
| Geográfico | Los límites se aplican por ciudades capitales departamentales y zonas específicas (Punta del Este, Piriápolis, Atlántida, Ciudad de la Costa y La Paloma), así como dos zonas diferenciadas en Montevideo. |
4. Contexto para la Negociación y Documentación de Cláusulas de Exclusividad en contratos entre empresas del mismo mercado relevante
Al negociar o redactar una cláusula de exclusividad, es crucial considerar el contexto del mercado relevante y el objetivo de la Ley N° 18.159, que busca fomentar el bienestar de los consumidores, la eficiencia económica y la libertad e igualdad de condiciones de acceso a los mercados. Negociar o imponer cualquier cláusula o condición de exclusividad no es en sí misma contraria a las reglas de libre competencia, pero en todo caso hay que saber que todas esas prácticas pueden ser revisadas por las autoridades y cuestionadas en su alcance o validez jurídica.
Por lo tanto, alguans recomendaciones prácticas serían las siguientes:
- Justificación de Eficiencia: En general, aunque es un aspecto técnico, debería poder justificarse que una exclusividad está ligada a la generación de ganancias de eficiencia y que dicho beneficio se traslada a los consumidores.
- Evitar el «Cierre de Mercado»: Hay que evaluar si la cláusula incrementa las barreras de entrada o desincentiva el ingreso de nuevos oferentes, suponiendo un cierre del mercado significativo. Si la exclusividad es impuesta por una empresa con posición dominante, el riesgo es mucho mayor.
- Límites Temporales: El plazo de exclusividad excesivamente prolongados o de difícil desvinculación puede afectar las competencia. La Comisión sugiere en ciertos casos limitar los acuerdos temporalmente a un máximo de dos años, sin prórroga automática, y con posibilidad de rescisión unilateral por ambas partes con preaviso.
- Procesos Competitivos Abiertos: Siempre que sea posible, en caso de un proceso previo de ofertas o cotizaciones competitivas y la cesión de derechos por períodos más cortos, ayuda a mejorar la posición ante la ley de las partes contratantes (como recomendó la Comisión en el caso AUF/Tenfield).
- Abstenerse de Cláusulas de Preferencia Restrictivas: Se debe evaluar la conveniencia de eliminar o modificar aquellas cláusulas que otorguen un derecho privilegiado al actual contratante o prestador, para igualar o mejorar ofertas, o para contratar en preferencia, ya que actúan como claras barreras de entrada.
5. Normas sobre Cláusulas de Exclusividad y Restricciones a la Libertad del Consumidor en la Ley de Relaciones de Consumo de Uruguay
En la Ley Nº 17.250 de 11 de agosto de 2000 (conocida como Ley de Relaciones de Consumo o Ley de Defensa del Consumidor), existen disposiciones que regulan y prohíben cláusulas o condiciones en contratos que impliquen exclusividad o restricciones injustificadas a la libertad de elección del consumidor. Estas normas se centran en los contratos de adhesión (aquellos redactados unilateralmente por el proveedor, sin negociación real por parte del consumidor) y en la protección de derechos básicos como la libertad de elección y el tratamiento igualitario. Además, las conductas restrictivas que afecten esta libertad están penalizadas con sanciones administrativas, que pueden incluir multas, apercibimientos y medidas públicas de denuncia. A continuación explicamos el texto de la ley y su reglamentación (Decreto Nº 244/000 de 23 de agosto de 2000).
1. Definición y Regulación de Cláusulas en Contratos de Adhesión
El art. 28 de la Ley define el contrato de adhesión como aquel cuyas cláusulas o condiciones han sido establecidas unilateralmente por el proveedor (ej. bancos, compañías de servicios, seguros) sin que el consumidor pueda discutir, negociar o modificar sustancialmente su contenido. Estos contratos son comunes en relaciones de consumo masivas (ej. contratos de telefonía, créditos, servicios públicos). La ley busca equilibrar la desigualdad: el consumidor no puede ser forzado a aceptar términos que limiten su libertad.
Estas normas aplican directamente a cláusulas de exclusividad, como aquellas que obligan al consumidor a usar solo un proveedor (ej. «no podrá contratar servicios similares con terceros durante X tiempo») o que limitan opciones de pago, rescisión o proveedores alternativos.
2. Prohibición Específica de Cláusulas Abusivas Relacionadas con Exclusividad o Restricciones
El art. 30 de la ley declara abusivas (y por ende, nulas e inválidas) toda cláusula que determine claros e injustificados desequilibrios en los derechos y obligaciones de las partes, en perjuicio del consumidor. Esto incluye, sin perjuicio de otras:
- Cláusulas que impliquen renuncia de los derechos del consumidor (inciso B), como la libertad de elección (Artículo 4, inciso B: derecho básico a la «libertad de elegir y tratamiento igualitario»).
- Cláusulas que autoricen al proveedor a modificar unilateralmente los términos del contrato (inciso C), lo que podría usarse para imponer exclusividades nuevas.
- Cláusula resolutoria pactada exclusivamente en favor del proveedor (inciso D), que permite al proveedor resolver el contrato por incumplimientos menores, pero no al consumidor (ej. si elige otro proveedor).
- Cláusulas que impongan representantes al consumidor (inciso F), limitando su libertad para elegir asesores o intermediarios.
- Cláusulas que establezcan que el silencio del consumidor se tendrá por aceptación de modificaciones, restricciones o ampliaciones (inciso H), lo que podría encubrir imposiciones de exclusividad.
- Las consecuencia son las siguientes:
- El juez o autoridad (ej. Área de Defensa del Consumidor del MEF) declarará su nulidad de oficio (incluso si el consumidor no la impugna explícitamente).
- Se suprime la cláusula, y el resto del contrato se interpreta a favor del consumidor. Si la nulidad afecta el equilibrio total, el contrato puede resolverse en perjuicio del proveedor.
- Esto protege contra cláusulas de exclusividad que restrinjan la «libertad de elección» (Artículo 4), ya que tales condiciones se consideran desleales y coercitivas.
Estas prohibiciones se extienden a prácticas que afecten la elección, como ofertas con exclusividad implícita (ej. «paquete todo incluido con un solo proveedor»). La ley cruza con la Ley Nº 18.159 de 2007 (Defensa de la Competencia), que prohíbe prácticas anticompetitivas como «establecer zonas o actividades donde operen en forma exclusiva» (Artículo 10, inciso G), si impactan en consumidores (ej. monopolios locales que limitan opciones).
3. Penalización de Conductas Restrictivas de la Libertad del Consumidor
Estas serían las sanciones aplicables a prácticas que violenten las prohibiciones anteriores en las relaciones de consumo de una manera compendiada:
- Se consideran infracciones graves el incumplimiento de cualquier requisito, obligación o prohibición de la ley, incluyendo el uso de cláusulas abusivas o restricciones a la libertad de elección. Esto abarca conductas como:
- Imponer exclusividades que limiten la competencia o la elección (vinculado al deber de buena fe, Artículo 5).
- Publicidad o métodos coercitivos que induzcan a contratos restrictivos (Artículo 4, inciso D).
- El art. 47 sanciona considerando la gravedad, reincidencia y capacidad económica del proveedor:
- Apercibimiento (advertencia formal).
- Multa de 2 a 100 UR (Unidades Reajustables; en 2025, 1 UR ≈ $6,30, por lo que multas de $12,60 a $630 aprox., pero escalables).
- Suspensión de actividades hasta 30 días.
- Colocación de carteles públicos en el establecimiento indicando la infracción (hasta 20 días, Artículo 48), para disuadir y educar a otros consumidores.
- En casos extremos (reincidencia), cierre temporal o definitivo.
- El Área de Defensa del Consumidor (MEF) investiga de oficio o por denuncia (art. 43). Incluye audiencias (falta de comparecencia: multa hasta 50 UR, Artículo 46). Las sanciones se publican en listas oficiales (ej. nómina 2023 con multas a empresas por incumplimientos similares).
Estas penalizaciones buscan disuadir conductas que «afectan la elección del consumidor», alineándose con el principio de in dubio pro consumidor (interpretación favorable al consumidor en caso de duda).
Conclusión: la Ley Nº 17.250 prohíbe explícitamente cláusulas de exclusividad si son abusivas (desequilibrio injustificado), considerándolas nulas y sancionando su uso con multas y sanciones adicionales. Esto protege la libertad de elección del consumidor.
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Addenda Informativa
Principales Aspectos de la Ley de Libre Competencia entre Empresas
Estos son los principales aspectos del marco regulatorio de la libre competencia en Uruguay pata tener en cuenta por cualquier empresario o persona que se dedique a la actividad empresarial (extraído de información oficial https://www.gub.uy/ministerio-economia-finanzas/preguntas-frecuentes-competencia).
1 – ¿Qué es la competencia?
Un mercado es un ámbito donde interactúan compradores y vendedores de un artículo o servicio que se ponen de acuerdo en realizar compra-ventas de acuerdo a un determinado marco jurídico. La mayor parte de los vendedores y una parte importante de los compradores son empresas, privadas o públicas. Las empresas hacen negocios para conseguir ganancias económicas. Para obtener ganancias las empresas, entre otras cosas, tratan de ofrecer a los compradores (consumidores u otras empresas) mejores calidades de productos y servicios que otros vendedores. También pueden ofrecer precios más bajos, mejor atención, más variedad de productos o información más exacta, entre otras cosas. Para lograr ofrecer mejor servicio a los compradores, las empresas renuevan los tipos de productos, las formas de producirlos y la atención a los clientes. Y eso es la competencia.
2 – ¿Por qué el Estado interviene en defensa de la competencia?
Algunas empresas pueden intentar obtener ganancias impidiendo o limitando las actividades de otras empresas, en vez de competir con ellas. De esta forma tratan de mantener sus ventas sin mejorar lo que ofrecen a los compradores, tratando que sus clientes no encuentren otros lugares donde comprar. Se necesita, entonces, intervención del Estado para facilitar el funcionamiento competitivo de los mercados y que sus beneficios alcancen al conjunto de la sociedad. La Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia está encargada de controlar y sancionar las prácticas anticompetitivas en el país.
3 – ¿Qué son las prácticas anticompetitivas?
Las prácticas anticompetitivas son las acciones de las empresas orientadas a impedir que otras empresas compitan libremente. Esto perjudica a los consumidores y a la sociedad en general ya que, como consecuencia, dispondrán de menos cantidad, diversidad y calidad de ofertas o de mayores precios que los que hubiera habido si todos los proveedores hubieran competido libremente.
Estos son algunos ejemplos de prácticas anticompetitivas prohibidas en Uruguay:
- Varias empresas se ponen de acuerdo en no competir en precios, fijando los mismos precios de compra y venta de manera abusiva.
- Una empresa aplica injustificadamente a distintas empresas compradoras pecios u otras condiciones de compra desiguales para los mismos bienes o servicios, poniendo a algunas de ellas en desventaja frente a sus competidores.
- Una empresa obliga a un comprador a aceptar obligaciones que no tienen relación con la compra-venta, como no comprarle a un competidor, comprar otro producto, etc.
- Una empresa establece en forma injustificada zonas de venta exclusiva para sus distribuidores.
- Una o varias empresas obstaculizan en forma artificial la entrada al mercado de nuevos competidores.
4 – ¿La falta de competencia es consecuencia de prácticas anticompetitivas perjudiciales para la sociedad?
No necesariamente. A veces el número de competidores se reduce porque alguno de ellos es mucho más eficiente o innovador que sus competidores. En algunos casos la forma más eficiente y conveniente para la Sociedad es la existencia de un solo proveedor. También puede suceder que por razones de interés general el Estado resuelva regular el número de competidores o crear monopolios legales. Otras normas, como las leyes de patentes, reducen por un tiempo la competencia para permitir que los creadores de una nueva tecnología, por ejemplo, puedan obtener los beneficios por su aporte a la sociedad. La ausencia de competencia es generalmente perjudicial cuando es consecuencia de la utilización abusiva del poder de mercado o la posición dominante por parte de una o varias empresas.
5 – ¿Qué son la «posición dominante» y el «poder de mercado»?
No siempre una empresa tendrá éxito cuando intenta realizar una práctica anticompetitiva. Puede suceder que sus compradores elijan otro proveedor o que sus competidores puedan contrarrestar los perjuicios que sufren. Para que una práctica anticompetitiva tenga éxito muchas veces es necesario que el que la aplica tenga poder de mercado suficiente, o sea que pueda afectar a sus compradores o competidores sin que éstos puedan evitarlo o compensarlo. Cuando el poder de mercado de una empresa es muy alto se dice que tiene una «posición dominante» en ese mercado, y cuando usa ese poder en forma perjudicial se dice que realiza un «abuso de posición dominante».
6 – ¿Qué son los monopolios y cuáles son las normas respecto a ellos?
Un monopolio existe cuando una sola empresa es el único proveedor que se puede encontrar en un mercado. Respecto a la forma de tratar a los monopolios los distintos países han tenido diferentes enfoques a lo largo de los años. En Uruguay, una economía pequeña donde probablemente muchas actividades económicas para ser posibles deban ser necesariamente monopólicas, la Ley no prohíbe ni persigue a los monopolios por el sólo hecho de serlos. Lo que la Ley prohíbe es, por un lado, que se formen monopolios a partir de prácticas anticompetitivas y, por el otro, que los monopolios usen su poder para impedir la posible competencia de nuevas empresas en formas perjudiciales para la sociedad.
7 – ¿Cuáles son las funciones y poderes de la Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia?
La Comisión es el órgano estatal encargado de aplicar la Ley de Promoción y Defensa de la Competencia, excepto en sectores donde haya organismos reguladores especiales que asuman esa responsabilidad. Esta responsabilidad legal incluye, como lo dice el propio nombre de la Comisión, dos tipos de funciones: promover los valores de la competencia y reprimir las prácticas anticompetitivas. Para cumplir esas funciones la Comisión tiene distintas capacidades legalmente establecidas:
- Investigar el funcionamiento de los mercados y de eventuales conductas anticompetitivas (por denuncias recibidas o por propia iniciativa).
- Exigir a cualquier persona colaborar con las investigaciones entregando toda la información relevante de que disponga.
- Recibir información sobre concentraciones de empresas y eventualmente autorizarlas cuando conduzcan a la creación de un monopolio.
- Promover los valores de la competencia, a través de información y capacitación.
- Asesorar a particulares y a organismos públicos acerca de las normas de la competencia y su aplicación en casos específicos.
- Emitir instrucciones generales y particulares para ordenar la competencia.
- Sancionar conductas anticompetitivas.
8 – ¿Quién puede denunciar una conducta anticompetitiva?
- Uno o varios competidores que se sientan perjudicados por esa conducta.
- Consumidores finales que compren artículos o servicios en mercados perjudicados por las prácticas inconvenientes.
- Asociaciones de empresas, consumidores y trabajadores.
- Organismos públicos.
- Alguna de las empresas que participó, con otras, en una práctica anticompetitiva. La Ley establece que, en estos casos, el haber denunciado la infracción puede llevar a reducir la sanción para la empresa denunciante.
9 – ¿Qué investiga la Comisión frente a una denuncia de conductas anticompetitivas?
Cuando la Comisión recibe una denuncia, o también cuando realiza una investigación por iniciativa propia, y antes de tomar decisiones y eventuales sanciones, debe reunir información y analizar varios aspectos del caso. Aunque no en todos los casos se analiza los mismos, los principales asuntos a investigar son:
- Si la denuncia corresponde a un tema de defensa de la competencia, o si debió haberse presentado en otra dependencia estatal (Defensa del Consumidor, reguladores sectoriales, Poder Judicial, etc.).
- El mercado relevante, o sea: el conjunto de productos y regiones en los cuáles se enfrentan los competidores que tienen relación con la conducta denunciada.
- El poder de mercado de que dispone efectivamente la empresa sospechosa de abusar de ese poder.
- Si la práctica aparentemente anticompetitiva realmente existió o existe.
- Los efectos reales o posibles, positivos o negativos para la sociedad, de una práctica aparentemente anticompetitiva. En algunos casos puede no haber efectos perjudiciales, o bien los beneficiosos pueden compensar o superar a los perjudiciales.
10 – ¿Qué sanciones puede imponer la Comisión?
La Comisión, frente a una práctica anticompetitiva investigada y probada, puede:
- Apercibir al infractor, o sea advertirle que su conducta es ilegal y ordenar el cese de la conducta anticompetitiva.
- Apercibir al infractor y difundir públicamente la resolución.
- Multar al infractor. Las multas se ubicarán ente un mínimo de 10.000 Unidades Indexadas (equivalente a $ 19.208 según la cotización del 1/5/09) y un máximo general de 20:000.000 de Unidades Indexadas ($ 38:416.000 al 1/5/09), o bien del 10% de la facturación anual del infractor o el triple de los perjuicios causados por la práctica anticompetitiva.
11 – ¿Cuáles son las diferencias entre la Defensa de la Competencia y la Defensa del Consumidor?
Aunque tanto las normas de Defensa de la Competencia como las de Defensa del Consumidor apuntan a favorecer a las personas y familias que compran y consumen los productos de las empresas, tienen algunas diferencias. La Defensa del Consumidor (que realiza en Uruguay el Área de Defensa del Consumidor de la Dirección General de Comercio) vigila que las empresas den información correcta, que los contratos no sean abusivos, que se cumplan y, en general, que los derechos de los compradores sean respetados. Interviene normalmente en conflictos entre empresas y consumidores particulares. La Defensa de la Competencia no defiende directamente los derechos de consumidores, sino que interviene en conflictos, generalmente entre empresas, cuando se encuentra amenazada la libre competencia.





