Nuevo impuesto a las rentas financieras en Argentina y su impacto en Uruguay
El Gobierno argentino reglamentó, por medio de dos decretos, la ley que creó el impuesto a la renta financiera obtenida por personas físicas, sucesiones y entidades jurídicas.
Este impuesto comprende a una cantidad de ingresos obtenidos desde o en el exterior por residentes argentinos, por lo que tiene una incidencia en todos aquellos contribuyentes del Fisco argentino que se vinculan con Uruguay, ya sea como residentes legales o porque tienen activos localizados o utilizados en Uruguay o desde Uruguay.
El Gobierno argentino obtuvo la aprobación de una ley de reforma fiscal en diciembre de 2017, por el cual se introdujeron un conjunto de cambios en el sistema tributario vigente, especialmente en lo que nos interesa, con la creación del llamado «impuesto a la renta financiera».
El Gobierno argentino obtuvo la aprobación de una ley de reforma fiscal en diciembre de 2017, por el cual se introdujeron un conjunto de cambios en el sistema tributario vigente, especialmente en lo que nos interesa, con la creación del llamado «impuesto a la renta financiera».
Acceda a la ley aquí: https://drive.google.com/file/d/1U8Zf4YmrFFR9UW0Ti4Zd__wClgtrGvId/view
Este impuesto grava con la renta obtenida por ingresos financieros a la tasa del 5% para inversiones en pesos, con un mínimo no imponible de $Arg. 66.917,91 anuales. Pero sube al 15% sobre el excedente de ese monto para el ingreso generado a través de activos en dólares o en pesos ajustables por inflación, ya sea con UVA o CER. La Ley de Reforma Tributaria estableció que el Impuesto a la Renta financiera se fijó en 5% para inversiones en pesos sobre el mínimo no imponible de $66.917,91 anuales. Y sube a 15% sobre el excedente de ese monto para el ingreso generado a través de activos en dólares o en pesos ajustable.
Se consideran de fuente argentina, y por ende sujetos al pago de este impuesto, las siguientes rentas o ganancias:En el artículo 9 se estableció que se considerarán ganancias de fuente argentina:
a) los alquileres y arrendamientos provenientes de inmuebles situados en el territorio de la República Argentina y cualquier especie de contraprestación que se reciba por la constitución a favor de terceros de derechos de usufructo, uso, habitación, anticresis, superficie u otros derechos reales, sobre inmuebles situados en el país;
b) los intereses provenientes de depósitos bancarios efectuados en el país; los dividendos distribuidos por sociedades constituidas en el país; el alquiler de cosas muebles situadas o utilizadas económicamente en el país; las regalías producidas por cosas situadas o derechos utilizados económicamente en la República Argentina las rentas vitalicias abonadas por entidades constituidas en el país y las demás ganancias que, revistiendo características similares, provengan de capitales, cosas o derechos situados, colocados o utilizados económicamente en el país. Igual tipificación procede respecto de los resultados originados por derechos y obligaciones emergentes de instrumentos y/o contratos derivados, cuando el riesgo asumido se encuentre localizado en el territorio, localización que debe considerarse configurada si la parte que obtiene dichos resultados es un residente en el país;
c) las generadas por el desarrollo en el país de actividades civiles, agropecuarias, mineras, forestales, extractivas, comerciales e industriales; los sueldos, salarios, honorarios y cualquier otra retribución que se perciba por el desempeño de actividades personales o por la prestación de servicios dentro del territorio;
d) ganancias que sean generadas por créditos garantizados con derechos reales que afecten a bienes situados en el exterior, cuando los respectivos capitales deban considerarse colocados o utilizados económicamente en el país;
e) ganancias provenientes de la edificación y venta de inmuebles bajo el régimen de propiedad horizontal del Código Civil y Comercial de la Nación y los conjuntos inmobiliarios, se encuentran alcanzadas por el impuesto cualquiera fuere la cantidad de unidades construidas y aun cuando la enajenación se realice en forma individual, en block o antes de la finalización de la construcción.
Luego de analizar algunas de las principales características de este impuesto, es innegable que surge la cuestión de la incidencia para todas las personas físicas o jurídicas vinculadas con Uruguay. En concreto, ¿cómo puede afectar esta normativa a las rentas financieras que obtengan o perciban aquellos que lo hacen mediante la ubicación o localización en Uruguay?
Existen diversas situaciones cuyo tratamiento será absolutamente diferente también.
En primer lugar situamos a miles de personas físicas argentinas que han adquirido la residencia legal en Uruguay, y al mismo tiempo la residencia fiscal uruguaya. Es claro que no estando sujetos al fisco argentino, la tributación la efectuarán en un todo de acuerdo con la ley tributaria uruguaya. Esta misma reflexión aplica para las personas jurídicas de cualquier naturaleza y jurisdicción, excepto la de Argentina, por todas sus rentas financieras. Solamente quedarían indirectamente comprendidas las rentas cuando sus accionistas y beneficiarios finales fuesen ciudadanos argentinos, contribuyentes de ese país, aunque en cabeza personal y no de la sociedad.
Otro caso distinto son las personas físicas que residen en Uruguay pero al mismo tiempo mantienen su calidad de contribuyente del fisco argentino. En esta hipótesis, se le aplicará la normativa comentada sobre la renta financiera.
De cualquier forma, hay que tener muy presente que ambos países tienen en vigencia un Convenio Internacional de Intercambio de Información y Tributación del año 2012, mediante el cual es posible mitigar el impacto de una eventual doble tributación.
Acceda aquí al Convenio Internacional: https://www.dgi.gub.uy/wdgi/page?2,principal,Ampliacion-Normativa,O,es,0,PAG;CONC;1056;8;D;-28149;1;PAG;
Ello significa que las rentas gravadas en un país serán reconocidas a los efectos tributarios en el otro país, imputándose en cualquier caso como pago «a cuenta» y hasta el total debido, en su caso, del tributo no abonado en el segundo país. Dice el Convenio en el artículo 11:
1. Cuando un residente de Uruguay obtenga rentas sometidas a imposición en Argentina, Uruguay deducirá del Impuesto que perciba sobre las rentas de este residente un importe igual al Impuesto a las ganancias pagado en Argentina. Sin embargo, la cantidad a deducir no podrá exceder de la parte del Impuesto sobre la renta, calculado antes de la deducción correspondiente a las rentas sometidas a imposición en Argentina.
Asimismo, cuando un residente de Uruguay posea un patrimonio sujeto a Impuesto en Argentina, Uruguay permitirá deducir del Impuesto sobre el patrimonio de ese residente, un importe equivalente al Impuesto sobre el patrimonio pagado en Argentina. Sin embargo, esta deducción no podrá exceder de la parte del Impuesto sobre el patrimonio, calculado antes de la deducción, correspondiente al patrimonio sometido a imposición en Argentina.
2. Cuando un residente de Argentina obtenga rentas sometidas a imposición en Uruguay, Argentina deducirá del Impuesto que perciba sobre las rentas de este residente un importe igual al Impuesto sobre la renta pagado en Uruguay. La cantidad a deducir no podrá exceder de la parte del Impuesto sobre la renta, calculado antes de la deducción correspondiente a las rentas sometidas a imposición en Uruguay.
Asimismo, cuando un residente de Argentina posea un patrimonio sujeto a Impuesto en Uruguay, Argentina permitirá deducir del Impuesto sobre el patrimonio de ese residente, un importe equivalente al Impuesto sobre el patrimonio pagado en Uruguay. Sin embargo, esta deducción no podrá exceder de la parte del Impuesto sobre el patrimonio, calculado antes de la deducción, correspondiente al patrimonio sometido a imposición en Uruguay.
Mas allá de que estos comentarios son muy generales y no hacen referencia a ninguna situación concreta, el impacto que podría tener la aplicación de este nuevo impuesto a las rentas financieras para todos aquellos que hoy tributan por ello en Uruguay, pro ejemplo mediante la retención en bancos y entidades financieras locales del IRNR (Impuesto a los No Residentes), a la tasa del 12%, existen mecanismos para ajustar y evitar la doble tributación. Ello permitiría mantener los activos y su gestión desde Uruguay pese al dictado de una nueva normativa.