Algunos apuntes sobre legítima defensa de la LUC frente al referéndum

La legítima defensa ha pasado a ser uno de los principales puntos de debate sobre el recurso de referéndum contra la LUC (Ley 19.889).

Lamentamos que el nivel de la discusión se haya quedado en consignas o titulares políticos, sin entrar en la regulación técnico-jurídica de un instituto histórico que permite a una persona agredida defenderse legítimamente, incluso dando muerte al agresor, evitando la sanción penal.

Queremos aportar desde nuestro punto de vista algunas reflexiones para que la decisión de apoyar o no un referéndum, al menos en este aspecto, sea lo más informada posible.

¿Qué significa la legítima defensa?

La legítima defensa apunta a una causal de justificación de una conducta que está penada por la ley.

El derecho le da una salida excepcional para que la víctima, que pasa a ser un potencial imputado, pueda explicar -digámoslo en lenguaje llano- que el asesinato es el resultado de una reacción válida, impostergable y necesaria, ante una amenaza o agresión del atacante, cumpliendo los parámetros que la ley penal exige para avalar esa legítima defensa.

No es una invención moderna. Las sociedades más antiguas y las más avanzadas, a lo largo de toda la historia, admitieron siempre la legítima defensa como una forma de justificar la muerte de otra persona porque se comprendió que es una reacción natural atinar a defenderse cuando una persona es atacada y las autoridades públicas no acuden a protegerla. Por eso mismo, si bien dar muerte a una persona ha sido penado por las leyes, códigos penales o reglas de conducta social en toda la humanidad, la excepción es demostrar que una persona lo hizo para salvar inevitablemente su vida, la de sus familiares y los derechos personales.

La discusión sobre el referéndum hoy radica en cuestionar o aceptar los cambios que ha introducido sobre la legítima defensa, bajo la sencilla pregunta: ¿es adecuada la nueva regulación?

Para eso hay que analizar dos planos diferentes de la regulación impugnada: uno es eminentemente técnico, propio de la ciencia jurídica; el segundo, en cambio, es más amplio porque va a la filosofía, ideología o pensamiento político de fondo.

Hace más de treinta años que una corriente de pensamiento político, alienado sustantivamente con posiciones más progresistas, marcadamente de izquierda en muchos casos e impulsada también por un conjunto de movimientos sociales activos en materia de derechos humanos ampliados, que se opone y reniega de las regulaciones penales porque castigan un problema social de fondo. Sostienen que la represión penal, el encarcelamiento y la persecución dura del delito por el Estado es parte del medio opresivo dominante sobre las personas especialmente vulnerables, o con problemas extremos y con menor nivel de educación. Atribuyen el origen de los delitos a que esas personas son producto de una sociedad que no ha podido reconocer la gravedad del problema y asistirlas en tiempo, de donde el factor penal es la herramienta que estigmatiza, controla y encarcela para reprimirlos. Esa forma de pensar entronca con aspectos filosóficos más amplios todavía, al ver a los delincuentes como un producto del capitalismo moderno, contra el cual luchan. Dentro de todo este contexto, pensar que las leyes penales son sencillamente un instrumento de represión, castigo injusto y control social.

Lo anterior es parte de la discusión actual sobre la legítima defensa y otras normas penales que confieren mayor autoridad a los cuerpos policiales, incremento de figuras delictivas o de las penas. Entendemos que no aporta mayor contenido profundizar en este momento sobre las ideas filosóficas subyacentes, y contraponerlas con la realidad del delito en nuestra sociedad o incluso el sentir mayoritario de los ciudadanos. Baste afirmar que amplios sectores reclaman mayor presión sobre los delincuentes, en penas y encarcelamiento efectivo, actuaciones policiales consistentes y efectivas, protección mayor de las víctimas y respuestas contundentes a los fenómenos más modernos de corrupción, tráfico de estupefacientes, delitos contra las personas, etc.

Cambios de la LUC en la legítima defensa

Comentemos entonces exactamente los cambios de la LUC en la regulación de la legítima defensa.

La pregunta más adecuada para empezar sería conocer qué es lo que la ley admite como legítima defensa.

Según nuestro Código Penal del año 1934, una persona puede justificar un delito -quedando exento de responsabilidad- cuando obra en defensa de su persona o derechos, o de la persona o derechos de otro, bajo tres circunstancias:

  • que haya repelido una agresión ilegítima;
  • que haya aplicado un medio racional para repelerla o impedir el daño; y
  • no haya dado lugar al ataque por su propia conducta.

Cada uno de estos elementos fue interpretado con bastante severidad por la justicia y los fiscales, en el sentido que las resoluciones judiciales nunca mantuvieron una actitud permisiva o flexible de la legítima defensa, sino más bien exigiendo al extremo que las pruebas de cada circunstancia estuviesen muy bien acreditadas. Digamos que llevaron a la percepción -a veces con razón y otras sin sentido- de que la justicia no actuaba con equidad ni protegiendo a la víctima, sino que era más fácil para el delincuente liberarse de culpa o de la cárcel que poder justificar la defensa propia de una víctima que se había defendido.

La LUC parece querer orientar el debate jurídico hacia reglas más concretas para los jueces y fiscales en materia penal, y en concreto, darle a la legítima defensa una previsibilidad a los ciudadanos. El trasfondo de estos ajustes legales está en la constatación de que hay delitos más graves cada vez, el uso masivo de armas de fuego, la organización de bandas delictivas y hasta el descaro de los delincuentes para ingresar en comercio y viviendas y usar la fuerza y la agresión de inmediato. Según los impulsores de la LUC, todo ello han puesto a la legítima defensa en la encrucijada de mejorar su regulación para hacerla más clara y con equilibrio hacia un enfoque basado en las víctimas.

Las nuevas reglas que introduce la LUC son las siguientes:

1- Medio utilizado para repeler una agresión: antes debía ser proporcional; ahora suficiente y adecuado.

Cuando una persona es víctima de un ataque debe responder de manera racional, y se entendía hasta la LUC que racionalidad significa o equivalía a una actuación de la víctima con proporcionalidad respecto al medio empleado (arma de fuego, cuchillos, etc.).

Aclaremos con un ejemplo: un ataque sin armas dentro de una casa, si quería tener la justificación de legítima defensa, no podía ser repelido con algunos disparos de rifle automático. Allí, según la jurisprudencia general, era muy difícil que la justicia aceptara una proporcionalidad entre la defensa y el uso del arma frente a un intruso desarmado. Fue siempre una zona muy gris que hacía caer la justificación de la víctima. Como la justicia imponía la regla en ese sentido, las situaciones muchas veces se definía preguntando: si lo hubiera disuadido con un tiro al aire, ¿quizá el delincuente no lo hubiera asesinado? Muchas veces fiscales y jueces confrontaban la conducta de la víctima contra alternativas ideales pero alejadas de la vivencia cruda del momento. Si la racionalidad era sinónimo de proporcionalidad, la víctima quedaba eventualmente en situación de imputado.

La LUC enfoca distinta la racionalidad del medio empleado, ya no en el sentido de la proporcionalidad, sino como «una respuesta suficiente y adecuada» para conjurar el peligro derivado de la agresión. Es más flexible, y en todo caso quita el estándar de proporcionalidad -que no resultaba de la ley sino del estándar judicial- para colocar la mira en la respuesta. Si somos atacados y enfrentamos al intruso con un revólver aunque esté desarmado, posiblemente bajo la LUC no será irracional dispararle si se abalanza o hace movimiento agresivos decididos.

La LUC agrega también el caso en que una persona proteja un derecho de contenido patrimonial, como son los bienes muebles, automóviles, etc, en los que no se está ante una amenaza o una agresión sobre la persona. Este caso no estaba cubierto por la regulación anterior, ya que la legítima defensa no amparaba casos ajenos al riesgo personal (agresiones concretas o amenazas creíbles de agresión). Ahora, la legítima defensa queda establecida para casos en los que una persona sale en defensa de sus bienes, aún cuando esa persona no sea atacada o haya cesado ese ataque. Para ponerlo claro con otro ejemplo: un delincuente ingresa a un local comercial, roba a punta de pistola mercadería y dinero, huye y es atacado en ese momento por el comerciante. Antes de la LUC, ese comerciante no podía justificar su conducta porque ya había cesado estrictamente la agresión y el peligro, no estaba repeliendo un ataque sino tratando de detener al delincuente para impedir un robo o recuperar sus bienes. Desde la LUC, esta norma habilita la legítima defensa de derechos de contenido patrimonial siempre que se den en el nuevo marco legal.

2- Ampliar el alcance de la protección en las «dependencias de una casa»

Otro cambio relevante que introduce la LUC es en lo que se conoce como legítima defensa presunta. Son situaciones descriptas por la ley en las cuales se presume que una víctima actúa con justificación penal, y por ende legítima defensa queda configurada, por lo cual será la justicia la que deberá hacer la prueba en contrario para hacer caer esa presunción.

Una de ellas es la protección de la vivienda y sus «dependencias», en el sentido que se presume que el residente de una vivienda puede defenderse no sólo dentro de la misma casa, sino también en las zonas conocidas como «dependencias».

Nunca hubo una definición de qué se consideraba «dependencias de la casa», cubiertas por la legítima defensa presunta. Se terminaron viviendo episodios trágicos en nuestra historia donde la justicia entendió que ciertas zonas de una propiedad no eran dependencias y, por ende, si un residente mataba a un invasor en una «dependencia» que no era tal para la justicia, quedaba fuera de la presunción de legítima defensa y era perseguido por un crimen de asesinato. Cada fiscal o juez podía entender que un balcón, una azotea o una barbacoa no eran zonas protegidas por esa legítima defensa presumida en favor del residente, por la razón de que no había ingresado en el hogar mismo (típicamente cocina, dormitorios, baños y living).

La LUC ahora ordena que se deben considerar «dependencias de la casa» a las siguientes áreas: (1) en las zonas urbanas: los balcones, terrazas, azoteas, parrilleros, barbacoas, jardines, garajes y cocheras o similares, siempre que tengan una razonable proximidad con la vivienda; y (2) en zonas suburbanas o rurales: los galpones, instalaciones o similares que formen parte del establecimiento, siempre que tengan una razonable proximidad con la vivienda.

Se concreta entonces la indicación expresa de las áreas comprendidas y cubiertas, y se deja abierto a otras posibles áreas de razonable proximidad con la vivienda. Ello es importante en las instalaciones rurales, chacras y similares, ya que muchas veces galpones o corrales están próximos pero no unidos con la vivienda.

3- Legítima defensa de las fuerzas de seguridad

La LUC incluye la novedad, como parte de una legítima defensa presunta también, de incluir el caso de aquellos funcionarios policiales y militares que actúen en ejercicio de sus funciones.

Dispone la LUC: «El funcionario del Ministerio del Interior o del Ministerio de Defensa Nacional que, en ocasión o con motivo del cumplimiento de sus funciones, repele una agresión física o armada contra él o un tercero, empleando las armas o cualquier otro medio de defensa en forma racional, proporcional y progresiva, en cuanto eso sea posible, y en las mismas circunstancias agote previamente los medios disuasivos que tenga a su alcance, sin perjuicio de la prueba en contrario». 

Quiere decir que desde la vigencia de la LUC, tanto policías como militares están amparados en la presunción de que han realizado actos de legítima defensa cuando, estando en funciones, rechazan un ataque con arma contra su persona o un tercero, utilizando armas u otros medios para defenderse de manera racional, proporcional y progresiva, habiendo agotado los medios disuasivos a su alcance. En general, los efectivos militares y policiales actúan bajo protocolos que regulan el uso de la fuerza y los procedimientos para enfrentar una agresión, pero no podemos soslayar que hay una especial atención a las resultancias de los procedimientos y operaciones policiales, así como a la intervención de militares en actividades de patrullaje limítrofe, control de rutas y custodia de cárceles, entre otras. Aclaremos que el significado en la ley penal de la palabra «arma» está referido a cualquier elemento que pueda ser utilizado para agredir y causar daño sobre una persona, incluyendo no sólo las armas de fuego, sino cuchillas, espadas, lanzas y otros elementos similares.

La LUC le da una justificación legal presumida para este personal si se ajusta a las reglas anteriores, lo que a priori mejora su posición procesal.

4- Protección de los residentes que realicen actividades agrarias

Finalmente, la LUC agrega un tercer caso de protección presunta de legítima defensa, que comprende a los productores rurales, chacareros, granjeros y distintos sectores que producen o explotan «actividades agrarias». Dice la LUC: «La legítima defensa ampara a aquel que repele el ingreso de personas extrañas, con violencia o amenazas en las cosas o personas o con la generación de una situación de peligro para la vida o demás derechos, en un establecimiento que desarrolle actividad comercial, industrial o agraria en los términos establecidos por el artículo 3º de la Ley Nº 17.777, de 21 de mayo de 2004.»

Para la Ley 17.777, las actividades agrarias son aquellas destinadas a la producción animal o vegetal y sus frutos, con fines de su comercialización o industria, así como también las de manejo y uso con fines productivos de los recursos naturales renovables. Se consideran comprendidas en ella, las actividades realizadas por los productores rurales de manera directamente conexa o accesoria, sea para sostén de su explotación, o como complemento o prolongación de sus actos de producción o servicio.

Esperamos que los apuntes anteriores aporten al conocimiento del alcance real de las normas introducidas por la LUC en cuanto a la legítima defensa, que es un tema cotidiano de importancia y del cual nadie puede considerarse ajeno.

Debajo incluimos un cuadro comparativo de las tres regulaciones que a lo largo de la historia ha tenido la legítima defensa, partiendo del Código Penal de 1934, pasando por un pequeño ajuste legal en el año 2000 (que está marcado con una raya oscura) y por último la regulación de la LUC.

*Las opiniones vertidas en esta columna son de carácter estrictamente personal, con fines informativos y no involucran a la firma ni a cualquier institución o persona.