Aspectos a tener en cuenta en las donaciones
El instituto de las donaciones se encuentra regulado en los artículos 1613 y siguientes del Código Civil Uruguayo. Vamos a analizar los principales aspectos del régimen de las donaciones.
¿Qué se entiende por donación?
Las donaciones entre vivos son un contrato mediante el cual una persona (donante) da a título gratuito el objeto donado a otra persona (donatario), debiendo esta última necesariamente aceptarlo para que la donación resulte válida y eficaz.
La norma prevé la posibilidad de realizar “donaciones modales u onerosas”, las cuales conservan todas las características de las donaciones simples pero se le adiciona la imposición por parte del donante de una obligación (dar, hacer o no hacer) que debe cumplir el donatario. Esta condición permite que si el donatario no cumple con dicha carga el donante tiene habilitada la posibilidad de exigir su cumplimiento o en su defecto decidir ir por la resolución de la donación.
Y por último, se encuentran las “donaciones remuneratorias” que si bien no tienen una definición exacta, se las entiende como aquellas que se realizan en agradecimiento o en forma de recompensa por algún servicio o asistencia que recibió el donante por parte del donatario.
¿Quienes pueden donar?
Se encuentran habilitados para donar entre vivos toda persona que al momento de realizar la donación no se encuentre declarada inhábil por la ley, esto es, puede donar cualquier persona salvo las personas menores de edad que se encuentren bajo patria potestad o tutela, o personas que se encuentren bajo curatela.
¿Quienes pueden recibir una donación?
Puede ser donatario cualquier persona física o jurídica que tenga capacidad legal para contratar y no se encuentre inhabilitada por la ley. Cabe aclarar que en el caso de los menores de edad pueden aceptar las donaciones por intermedio de sus representantes legales.
¿Qué se puede donar?
Según la normativa vigente solo se pueden donar bienes presentes de los que el donante puede conferir desde luego un derecho cierto y que formen parte del comercio de los hombres. La importancia de la naturaleza del bien donado, esto es, si es un bien mueble o inmueble, radica en la formalidad que exige la ley de la forma en que se instrumente la donación, dado que en el caso de los bienes inmuebles, la ley exige obligatoriamente que la donación se instrumente mediante escritura pública para que la misma sea válida. También resulta de gran importancia tener en cuenta que las donaciones de bienes registrables deben cumplir con el requisito de inscripción en el Registro correspondiente a los efectos de poder surtir efectos ante terceros.
¿Existen limitaciones y/o prohibiciones?
Si, algunas de las limitaciones que se prevén por la norma son:
– Prohibición de donar bienes futuros.
– Prohibición de que el donante done todos sus bienes, salvo que aún donando todos sus bienes se asegure y reserve lo suficiente para su congrua manutención (alimentos, usufructo, etc.)
– Prohibición de donar más de lo que puede disponer libremente por última voluntad.
– Prohibición de donación entre cónyuges.
¿Están gravadas por impuestos nacionales?
Sí, las donaciones se encuentran gravadas por el Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales y el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas, salvo las exoneraciones legalmente establecidas.
Acción de reducción de las donaciones inoficiosas.
Si el donante realizó en vida donaciones que excedieron su parte de libre disposición, por lo cual se vulneraron las legítimas forzosas, una vez fallecido el donante y teniendo certeza de los bienes a dicha fecha, la ley le da la posibilidad a los herederos forzosos dentro de un plazo de 4 años desde la muerte del donante de iniciar una acción de “reducción” contra la donación o donaciones que los afectaron, siempre que se respete la parte de libre disposición del causante/donante. La particularidad de esta acción es que los herederos forzosos sólo podrán accionar contra el donatario y/o sus respectivos herederos (no contra terceros que adquirieron el bien donado posteriormente) y en caso de corresponder, el donatario sólo está obligado a devolver en dinero lo equivalente al valor del bien al momento de la donación, no el bien donado.





