Normativa Anti-lavado: obligaciones para el comercio y servicio no financiero

Desde el 12 de noviembre de 2018 rige el Decreto N° 379/2018 como una nueva reglamentación de la Ley N° 19.574 (Ley Integral contra el Lavado de Activos), a los efectos de regular cuáles son los parámetros esperados en relación a la debida diligencia que deberían tener los sujetos participantes del sector no financiero, léase sector inmobiliario, casinos, rematadores, contadores, abogados, escribanos, etc.

Esta norma es la primera regulación integral para los agentes no financieros, básicamente prestadores de servicios y de actividades comerciales, que trata de organizar las medidas, acciones y responsabilidades de estos agentes para combatir el lavado de activos.

 

¿Quiénes deben cumplir con esta nueva normativa?

De acuerdo a lo establecido en el primer artículo del Decreto N° 379/2018 estarán obligados a sus previsiones, todos los sujetos que se encuentran obligados a reportar operaciones inusuales o sospechosas a la Unidad de Información y Análisis Financiero del Banco Central del Uruguay, según lo establecido por el artículo 13 de la Ley N° 19.574.

Estos sujetos si bien están excluidos del sector financiero, están obligados en el marco de su actividad, dentro de los que se ubican: (a) los casinos, (b) las inmobiliarias, promotores inmobiliarios, empresas constructoras y otros intermediarios en transacciones que involucren inmuebles, con excepción de los arrendamientos; (c) los abogados y escribanos cuando actúen a nombre y por cuenta de sus clientes en determinadas operaciones como ser promesas, cesiones de promesas, compraventa de bienes muebles o establecimientos comerciales, administración de dinero, valores u otros activos del cliente, y demás situaciones similares; (d) los escribanos, contadores públicos o cualquier otra persona física o jurídica, cuando participen en la realización de determinadas operaciones para sus clientes como ser promesas, cesiones de promesas, compraventa de bienes muebles o establecimientos comerciales, administración de dinero, valores u otros activos del cliente, y demás situaciones similares; (e) los rematadores; (f) las personas físicas o jurídicas dedicadas a la intermediación o mediación en operaciones de compraventa de antigüedades, obras de arte, metales y piedras preciosas; (g) los explotadores y usuarios directos e indirectos de zona franca; (h) los proveedores de servicios societarios, fideicomiso y en general cualquier persona física o jurídica cuando en forma habitual realicen transacciones para sus clientes relacionadas a constituir sociedades, integrar el directorio o ejercer funciones de dirección de una sociedad, etc. y (i) las asociaciones civiles, fundaciones, partidos políticos, agrupaciones y en general cualquier organización sin fines de lucro con o sin personería jurídica.

 

¿Quién supervisará el cumplimiento de las normas establecidas?

La supervisión está a cargo de la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo (SENACLAFT) órgano regulado por el artículo 4 de la Ley N° 19.574.

Se establece en el artículo 20 del Decreto que este organismo podrá solicitar informes, antecedentes y cualquier otro elemento que entienda necesario. También se dispone que requerirá a cada una de las categorías de sujetos obligados, la presentación periódica de información sobre aspectos vinculados a su actividad u operativa, y en caso de que los obligados no entreguen la misma serán sancionados según lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley N° 19.574.

 

¿Cuáles son las medidas a tomar por parte de los obligados?

  • Evaluación de riesgos:

El artículo 4 del Decreto establece que los sujetos obligados deben realizar una evaluación de riesgos “de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y proliferación de armas de destrucción”. Esta evaluación debe abarcar por lo menos tres tipos de riesgos; el riesgo cliente, el riesgo geográfico y el riesgo operacional y ser acorde a “la naturaleza y la dimensión de la actividad comercial del sujeto obligado”.

Por su parte en el marco de esta evaluación se deberá asignar y hacer constar por escrito un determinado perfil de riesgo según su gravedad, en alto, medio o bajo.

  • Administración del riesgo:

También se impone a los sujetos obligados que elaboren políticas y procedimientos para la administración y prevención del riesgo “de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y proliferación de armas de destrucción masiva” de forma tal de que se detecten situaciones que puedan considerarse como sospechosas o inusuales para su debido reporte en los casos que así corresponde.

Según lo establecido en el artículo 5, éstas políticas tendrán necesariamente que: “A) Identificar los riesgos inherentes a la respectiva actividad y categoría de clientes. B) Evaluar su posibilidad de ocurrencia e impacto. C) Implementar medidas de control adecuadas para mitigar los diferentes tipos de niveles de riesgo identificados. D) Monitorear en forma periódica y de acuerdo a la actividad específica del sujeto obligado los resultados de los controles aplicados y su grado de efectividad”.

  • Debida diligencia:

También se regula la obligación de “definir e implementar las políticas y procedimientos de debida diligencia para tos sus clientes” con el objetivo de identificar y conocer debidamente a éstos, así como el volumen e índole de los negocios u actividades en que participen.

Ahora bien esta obligación no solo recae sobre clientes futuros, sino también con los existentes, antes o durante la relación comercial o al realizar ciertas transacciones en el caso de clientes ocasionales.

Asimismo, se deja expresamente estipulado que los sujetos obligados no están eximidos de aplicar estos procedimientos aunque en la operación intervenga una institución financiera.

Por su parte también se establece que si los sujetos obligados no pueden aplicar las medidas de debida diligencia que exige el Decreto, deben de abstenerse de establecer relaciones de negocios o ejecutar operaciones para estos clientes.

  • Nombramiento de oficial de cumplimiento y capacitación

Otra de las obligaciones que se impone sobre los sujetos obligados es el deber de nombrar un oficial de cumplimiento, quien será “la persona encargada de impulsar la implementación de los procedimientos y las obligaciones” y el enlace con la UIAF y la SENACLAFT.

Se le impone al oficial de cumplimiento una serie de obligaciones y se establece en forma expresa que cuenta con absoluta independencia y autonomía para ejercer sus funciones y responsabilidades.

Por otro lado, también se impone a los sujetos obligados que capaciten periódicamente a todo el personal que participe en las actividades u operaciones descriptas en el artículo 13 de la Ley N° 19.574.

Estas son solo algunas de las previsiones establecidas a nivel general, estableciéndose por el Decreto una regulación específica para cada obligado con un mayor grado de detalle y complejidad que corresponde sea delimitado en específico.

 

Acceda aquí al Decreto N° 379/2018

Acceda aquí al Artículo 13 de la Ley N° 19.574