Regulador impulsa flexibilizar requisitos para tercerizar gerenciamiento en los fondos de inversión
El Banco Central del uruguay ha puesto a consideración de las partes interesadas en el mercado de valores, una propuesta de ajustes en la administración de los fondos de inversión. Esta modificación flexibiliza la posibilidad de tercerizar el gerenciamiento y administración de fondos de inversión en terceras partes ajenas al gestor designado (sociedad de administración del fondo).
En concreto, el BCU ha elaborado un proyecto de adecuación de las disposiciones en materia de tercerización de servicios por parte de las sociedades administradoras de fondos de inversión, en los términos del artículo 757 de la Ley Nro. 19.924 de 18 de diciembre de 2020, sustitutivo del inciso segundo del artículo 1 de la Ley Nro. 16.774 de 27 de setiembre de 1996.
De acuerdo con el artículo 76.2 de la Recopilación de Normas del Mercado de Valores actualmente vigente, las sociedades administradoras no tienen permitido tercerizar servicios que supongan el ejercicio de facultades de administración del fondo de inversión. El nuevo marco legal permite expresamente que la sociedad administradora contrate servicios externos a efectos de realizar una adecuada composición de los activos del fondo de inversión, considerando riesgos y rendimientos.
En consonancia con dicha disposición, la propuesta a consulta posibilita la referida tercerización debiendo obtener a estos efectos la autorización expresa de la SSF y dar cumplimiento con las condiciones que establece la normativa. En el caso de tercerizaciones con entidades locales, el tercero que preste el servicio deberá estar autorizado para funcionar como banco, cooperativa de intermediación financiera, intermediario de valores o gestor de portafolios.
Cuando se trate de terceros radicados en el exterior, el tercero que preste el servicio deberá cumplir con los siguientes requerimientos:
a) Estar autorizado por el organismo de contralor de su país de origen para realizar la actividad de gestión de activos y ser regulado y supervisado o monitoreado por éste. Asimismo, se requerirá el reconocimiento o la no objeción por parte de dicho organismo del derecho de la Superintendencia de Servicios Financieros de realizar en su jurisdicción actuaciones de supervisión en la entidad que presta el servicio tercerizado.
b) El regulador del mercado de valores de su país de origen deberá ser miembro integrante de la Organización Internacional de Comisiones de Valores (IOSCO) y signatario pleno (Apéndice A) del Memorándum de entendimiento multilateral sobre consulta, cooperación e intercambio de información (MMoU) de dicha organización.
c) No deberá pertenecer a un país o jurisdicción no cooperante o con deficiencias estratégicas en materia de prevención de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva según el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI).
Por último, cabe señalar que el tercero contratado para realizar la gestión de activos del Fondo de Inversión deberá cumplir con toda la normativa bancocentralista relacionada con esta actividad y no podrá efectuar subcontrataciones.
La sociedad administradora que realice una tercerización no perderá la responsabilidad directa en caso de cualquier incumplimientos de la entidad tercerizada.