Sociedades por Acciones Simplificadas: reglamentación

Hace pocos días se aprobó el Decreto N°399/019, reglamentario del Título II de la Ley 19.820, relativo a las
Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS), el cual, no solo establece el procedimiento transitorio de constitución de las
mismas sino que prevé como se debe llevar a cabo la conversión de las empresas unipersonales en SAS y además crea el
proyecto SAS Digital. Vamos a comentar los principales aspectos de esta normativa.

 Creación del proyecto SAS Digital.

En primer lugar, el Decreto reglamentario N°399/019 establece la creación del proyecto SAS Digital y a tales
efectos se designa como responsable de dicho proyecto a la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y
la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC).
La finalidad del mencionado proyecto consiste en implementar una plataforma tecnológica para llevar a cabo los
trámites de constitución y registro de las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) de forma digital.
Se determina que sin perjuicio de los plazos que se establezcan para la implementación de la plataforma digital, se
contará con 120 días desde la publicación del Decreto reglamentario en análisis para que se definan los procedimientos y
actuaciones mínimas necesarias para los trámites de constitución y registro en las instituciones correspondientes.

 Procedimiento transitorio de constitución de las SAS.

A los efectos de asegurar la regular constitución de las SAS, se prevé que mientras no se encuentre operativa la
plataforma digital desarrollada a estos efectos se deberá:
En primer lugar, la denominación de la sociedad a constituir no podrá ser igual a la de otra sociedad ya existente y
además la denominación debe encontrarse de las palabras «sociedad por acciones simplificada», o de las letras S.A.S, tal
como requiere la normativa.
Por otro lado, la Dirección General de Registros (DGR) deberá implementar un sistema electrónico de agenda para
la inscripción de las SAS, logrando de esa forma una mayor administración del tiempo. A los mismos efectos se prevé que el
Registro realice la calificación de los estatutos de las SAS en un plazo máximo de 5 días hábiles siempre que se empleen los
modelos de contratos que se pondrán a disposición en la página web de la DGR.
Cabe destacar que el uso de dichos modelos sin que los mismos sean modificados ni contengan adiciones, salvo lo
que expresamente se encuentre previsto, garantizará la calificación registral en el plazo indicado anteriormente.
Se deberá realizar la inscripción de las SAS en el Registro Único Tributario de la DGI. La DGI deberá remitir en
forma diaria y por medios electrónicos los números de inscripción en el Registro Único Tributario de las SAS al Registro. La
Dirección General de Registros podrá prescindir del control de los certificados de entidades públicas y su vigencia, cuando la
información contenida en estos pueda obtenerse directamente de los registros de las citadas entidades.
El Decreto N°399/019 también prevé que las sociedades irregulares y de hecho pueden regularizarse adoptando la
forma de SAS, lo cual resulta sumamente innovador.

 Conversión de empresas unipersonales en SAS

En primer lugar debemos definir qué se entiende por empresa unipersonal a estos efectos. El Decreto reglamentario
prevé que se consideran empresas unipersonales las unidades productivas que combinan capital y trabajo para producir un
resultado económico, así como las personas físicas que prestan servicios personales fuera de la relación de dependencia.
A los efectos de la conversión, los titulares de empresas unipersonales podrán transferir su giro, en un solo acto,
total o parcialmente a título universal a una SAS, la cual lo sucederá en sus derechos y obligaciones. Una vez que ocurra la
conversión corresponderá asignarle un número de RUT a la SAS diferente al de la unipersonal.

Ahora bien, la normativa establece como condición necesaria para que opere la conversión, que el titular de la
empresa unipersonal sea el único accionista de la nueva sociedad al momento de la conversión y que la empresa unipersonal
estuviera registrada como tal ante los organismos recaudadores. No se considera conversión la transferencia o integración de
giro de una empresa unipersonal, con posterioridad a la resolución de la conversión a una SAS.
La resolución de optar por la conversión de una empresa unipersonal en una SAS deberá adoptarse por el titular de
la empresa unipersonal y documentarse a través de una declaratoria en escritura pública o en documento privado, con firma
certificada en su caso.
Se deberá elaborar además un inventario detallado de los bienes, derechos y obligaciones objeto de la transferencia a
los efectos de identificar los activos asignados a la operativa resultante de la conversión. Dicho inventario debe ser
protocolizado por Escribano Público y presentarse conjuntamente con el estatuto social al momento de la inscripción en el
Registro.
En caso de incluir activos no dinerarios por un valor superior a 2.500.000 UI (equivalente a $10.913.250) los
organismos podrán establecer requisitos adicionales de información para este tipo social en función del análisis de riesgo que
realice. Cabe destacar que los bienes que se transfieran a través de la conversión deberán encontrarse afectados íntegra y
exclusivamente al giro de la empresa unipersonal, y transferirse al momento que se convierta y aporte a la sociedad.
En los casos en que la conversión comprenda bienes o derechos registrables, la enajenación mediante el aporte
correspondiente se inscribirá en los Registros respectivos.
Ahora bien, en estos casos, las entidades públicas deben realizar en forma gratuita los cambios de titular de todos sus
registros y documentos, sin otro requerimiento que la presentación de un certificado notarial que acredite la conversión de la
empresa unipersonal en una SAS. De igual forma se procederá en caso de autorizaciones, permisos y habilitaciones, salvo
cuando la normativa correspondiente previera requisitos especiales.
Con respecto al capital, el capital suscrito e integrado que debe contener el instrumento de constitución será
únicamente el capital suscrito e integrado al momento de la constitución de la SAS, pudiendo establecerse en una disposición
transitoria de los estatutos o contrato social.
En el caso aumento de capital social, no se exigirá que se integre como mínimo un 10% del capital social si la
integración fuera en dinero, ni el 100% si fuera en especie tal como lo prevé el 15 de la Ley N°19.820. Tampoco es de
aplicación a las SAS la reducción obligatoria de capital social prevista en la Ley de Sociedades comerciales. El control de los
mínimos de capital exigidos por la normativa corresponderá al Registro de Personas Jurídicas Sección Registro Nacional de
Comercio.
Los aportes que los accionistas o terceros efectúen a cuenta de futuras integraciones conformarán el patrimonio de la
sociedad y deberán documentarse indicando: a) datos identificatorios de los aportantes; b) Indicación de calidad de tercero,
accionista de la sociedad o de su controlante o controlada; c) Características y monto del aporte, d) Plazo para la
capitalización, que no podrá exceder de 24 meses; e) En caso de haber transcurrido el plazo de 24 meses o no habiendo sido
aceptado los mismos por la asamblea o quien haga sus veces conforme a lo establecido en los estatutos sociales, los aportes
irrevocables serán un pasivo social.

 Fiscalización de la Auditoria Interna de la Nación (AIN)

Con respecto a la fiscalización de la AIN en relación a las SAS la Ley N°19.820 determina como regla general que
las mismas no se encuentran sometidas al control de la AIN.
Por su parte, el Decreto reglamentario establece dos excepciones a dicha regla:
En primer lugar, las SAS que al cierre del ejercicio tuviesen ingresos anuales que superen las 37.500.000 UI
(equivalente a $163.698.750) estarán obligadas a comunicar ante la AIN: a) Las integraciones de capital efectuadas por
nuevos aportes. b) Las reducciones de capital integrado. c) El rescate o amortización de acciones. d) El reintegro de capital.
e) Los supuestos en los que se genere derecho de receso, cuando éste pudiera derivar de alguno de los actos anteriores.

En segundo lugar, las SAS que al cierre del ejercicio no tuviesen ingresos anuales que superen las 37.500.000 UI
(equivalente a $163.698.750) deberán comunicar anualmente, a la AIN, dentro del plazo de 180 días corridos contados a
partir del día siguiente a la fecha de cierre del ejercicio económico, las modificaciones de capital integrado y el cumplimiento
de la Ley N° 19.484.
Por último, cabe destacar que el Decreto en análisis establece también las normas tributarias que resultan de
aplicación a las SAS aspecto que analizaremos en próximas entregas.