Impuesto a la riqueza en Argentina y residentes en Uruguay: impacto fiscal
El nuevo impuesto denominado «Aporte Solidario y Extraordinario» de Argentina, es un tributo adicional de las personas físicas con mayor capacidad económica en un contexto de emergencia. Comentamos los puntos más salientes de este impuesto. que incide en los contribuyentes de ese país, y en particular, en los residentes argentinos radicados en Uruguay que no hayan perdido la condición de contribuyentes del Fisco argentino.
Empecemos por la primer cuestión: ¿quiénes están comprendidos finalmente en este nuevo tributo?
Según el artículo 2 de la reglamentación publicada este 18 de enero de 2021 (https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/240175/20210129), quienes están alcanzados por este impuesto son:
- Las personas y sucesiones indivisas residentes en el país, por la totalidad de sus bienes en el país y en el exterior, comprendidos y valuados de acuerdo a los términos establecidos en el la ley 23.966, de Impuesto sobre los bienes personales.
- Aquellos de nacionalidad argentina cuyo domicilio o residencia se encuentre en «jurisdicciones no cooperantes o «jurisdicciones de baja o nula tributación , en los términos de los artículos 19 y 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias.
- Las personas y sucesiones indivisas residentes en el exterior, excepto las mencionadas en el segundo párrafo del inciso anterior, por la totalidad de sus bienes en el país comprendidos y valuados de acuerdo a los términos establecidos en el título VI de la ley 23.966.
Debemos aclarar especialmente esta situación vinculada al alcance subjetivo del impuesto por el impacto en los argentinos expatriados, radicados o domiciliados en el exterior, con o sin baja fiscal en Argentina y su alta o no como contribuyente en otro Fisco.
Obviamente el nuevo tributo comprende en forma general a todos los contribuyentes fiscales registrados en Argentina como tales, sean nacionales de ese país o extranjeros; y parecería hacerlo de una forma más abarcativa, ya que refiere a «personas y sucesiones indivisas residentes en el país», lo que podría entenderse que éstos podrían ser incluso no registrados como contribuyentes ante el fisco argentino.
En segundo lugar, deberán tributarlo también los «nacionales» argentinos con domicilio o residencia en «paraísos fiscales» (jurisdicciones no cooperantes o de nula o baja tributación). Salvo que por el sistema argentino se pudiera tramitar una renuncia a la nacionalidad, el impuesto recae en cabeza de los nacionales argentinos en este caso.
El último sujeto pasivo incluido es el bloque de «las personas y sucesiones indivisas residentes en el exterior» que no sean paraísos fiscales, únicamente por la totalidad de sus bienes «en el país». Sería el caso de un nacional argentino que resida en Uruguay deberá liquidar y pagar el impuesto solo respecto de los bienes que conserve en Argentina. En la medida que Uruguay aplica un impuesto territorial, salvo excepciones muy limitadas, el argentino residente deberá liquidar este impuesto y tributarlo en Argentina, pero no será deducible en Uruguay ya que no se encontraría gravado -en principio- por ningún impuesto a la renta o patrimonio.
No obstante, si el residente argentino tuviese una superposición impositiva siendo contribuyente registrado en el Fisco uruguayo, sería de aplicación la cláusula para evitar la duplicación impositiva del Convenio Internacional para el Intercambio de Información (2012) vigente entre los países.
Acceda al Convenio completo aquí: https://www.dgi.gub.uy/wdgi/page?2,principal,Ampliacion-Normativa,O,es,0,PAG;CONC;1056;8;D;-28149;1;PAG;
Dicho Convenio establece el mecanismo para evitar la doble imposición de la siguiente forma:
TÍTULO III: MÉTODO PARA EVITAR LA DOBLE
IMPOSICIÓN
ARTÍCULO 9
PERSONAS COMPRENDIDAS
1. El presente Título se aplica a las Personas residentes de uno o de ambos Estados Parte.
2. La expresión “residente de un Estado Parte” significa toda Persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a ese Estado y a sus subdivisiones políticas o entidades locales. Esta expresión no incluye, sin embargo, a las Personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado o por el patrimonio situado en el mismo.
3. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 2 una Persona física sea residente de ambos Estados Parte, su situación se resolverá de la siguiente manera:
(a) dicha Persona será considerada residente solamente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente solamente del Estado con el que mantenga relaciones Personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
(b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha Persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente solamente del Estado donde viva habitualmente;
(c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente solamente del Estado del que sea nacional;
(d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las Autoridades Competentes de los Estados Parte resolverán el caso de común acuerdo.
4. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 2 una Persona que no sea una Persona física sea residente de ambos Estados Parte, se considerará residente solamente del Estado en que se encuentre su sede de dirección efectiva.
ARTÍCULO 10
IMPUESTOS COMPRENDIDOS
1. Los Impuestos actuales a los que se aplica este Título, son en particular:
(a) en Argentina:
i. el Impuesto a las Ganancias;
ii. el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta; y
iii. el Impuesto sobre los Bienes Personales.
(b) en Uruguay:
i. el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE);
ii. el Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA);
iii. el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF);
iv. el Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR);
v. el Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social (IASS); y
vi. el Impuesto al Patrimonio (IP);
2. El presente Título se aplicará igualmente a los Impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del presente Acuerdo, y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las Autoridades Competentes de los Estados Parte se comunicarán mutuamente las modificaciones significativas que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.
ARTÍCULO 11
MÉTODO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN
1. Cuando un residente de Uruguay obtenga rentas sometidas a imposición en Argentina, Uruguay deducirá del Impuesto que perciba sobre las rentas de este residente un importe igual al Impuesto a las ganancias pagado en Argentina. Sin embargo, la cantidad a deducir no podrá exceder de la parte del Impuesto sobre la renta, calculado antes de la deducción correspondiente a las rentas sometidas a imposición en Argentina.
Asimismo, cuando un residente de Uruguay posea un patrimonio sujeto a Impuesto en Argentina, Uruguay permitirá deducir del Impuesto sobre el patrimonio de ese residente, un importe equivalente al Impuesto sobre el patrimonio pagado en Argentina. Sin embargo, esta deducción no podrá exceder de la parte del Impuesto sobre el patrimonio, calculado antes de la deducción, correspondiente al patrimonio sometido a imposición en Argentina.
2. Cuando un residente de Argentina obtenga rentas sometidas a imposición en Uruguay, Argentina deducirá del Impuesto que perciba sobre las rentas de este residente un importe igual al Impuesto sobre la renta pagado en Uruguay. La cantidad a deducir no podrá exceder de la parte del Impuesto sobre la renta, calculado antes de la deducción correspondiente a las rentas sometidas a imposición en Uruguay.
Asimismo, cuando un residente de Argentina posea un patrimonio sujeto a Impuesto en Uruguay, Argentina permitirá deducir del Impuesto sobre el patrimonio de ese residente, un importe equivalente al Impuesto sobre el patrimonio pagado en Uruguay. Sin embargo, esta deducción no podrá exceder de la parte del Impuesto sobre el patrimonio, calculado antes de la deducción, correspondiente al patrimonio sometido a imposición en Uruguay.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados precedentes:
a) Cuando un residente de Uruguay obtenga rentas por la prestación de servicios técnicos y de asistencia técnica, científica, administrativa o similares, pagadas por un residente de Argentina, Uruguay deducirá del Impuesto que perciba sobre tales rentas un importe igual al Impuesto sobre la renta pagado en Argentina.
b) Cuando un residente de Argentina obtenga rentas por la prestación de servicios técnicos y de asistencia técnica, científica, administrativa o similares, pagadas por un residente de Uruguay, Argentina deducirá del Impuesto que perciba sobre tales rentas un importe igual al Impuesto sobre la renta pagado en Uruguay.
En ambos casos, el importe de la deducción permitida por cada parte contratante no podrá exceder del Impuesto sobre la renta aplicado en dicha parte, calculado antes de la deducción, sobre tales rentas.
4. Las autoridades competentes de cada Parte instrumentarán en el marco de un acuerdo mutuo, y dentro de los noventa días desde la entrada en vigencia del presente, los requisitos necesarios para efectivizar la implementación operativa de lo señalado en este artículo.
De esta forma, podría quedar neutralizado el efecto económico del impuesto si se superpusieran tributaciones en algún punto. Sin embargo, no debe ocultarse que hay un margen de duda de si el impuesto extraordinario quedaría comprendido dentro del Convenio como un impuesto «idéntico o análogo» a los vigentes en Argentina hasta el momento, en todo caso mencionados en el Convenio (Impuesto a las Ganancias, Impuestos a las Ganancias Presuntas e Impuestos a los Bienes Personales).
Ocurre que el Convenio establece en su Art. 10.2 que quedan comprendidos también hacia el futuro los «Impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del presente Acuerdo, y que se añadan a los actuales o les sustituyan». La interpretación que parece más racional y adecuada sobre el nuevo tributo es que recae sobre los «patrimonios» personales de los nacionales argentinos o los patrimonios ya declarados a los fines del Impuesto de Bienes Personales, por lo que se trata de un adicional de este impuesto o un impuesto análogo, en cualquier caso vinculado a los bienes personales de su propiedad o con vinculación directa o indirecta a su patrimonio, sin importar si es por única vez o permanente. De allí que el Convenio debería tener aplicación para todos estos casos.
Para terminar estas breves notas, repasemos las tasas del nuevo impuesto a la riqueza.
Se establece un aporte único de una tasa del 2% a los patrimonios de las personas físicas que hayan declarado en el impuesto a las Bienes Personales más de $ 200 millones. Sin embargo, la tasa será incrementada según el valor del patrimonio en base a esta escala:
al 2,25% para quienes se encuentren entre los $ 300 y los $ 400 millones,
al 2,5% para aquellos que tengan entre $ 400 y $ 600 millones,
al 2,75%, para aquellos patrimonios entre $ 600 y $ 800 millones.
al 3% en el caso de las fortunas entre los $ 800 y $ 1500 millones.
al 3,25% para quienes tengan entre $ 1500 y $ 3000 millones.
al 3,5% para los patrimonios que superen los 3000 millones en adelante.