Operaciones financieras en empresas públicas: nuevas reglas de aprobación

La Ley 19.899 de 8 de julio 2020, conocida comúnmente como LUC (ley de urgente consideración), introdujo una nueva regulación para endurecer las condiciones bajo las cuales los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado, y todas las empresas subsidiarias o vinculadas, contraen operaciones financieras con terceros.

Haremos unos breves comentarios sobre la evolución normativa y la regulación vigente.

Normas precedentes similares: Decreto 194/2006

El primer antecedente similar es el Decreto 194/2006, que fue una regulación específica para que UTE (ente público prestador del servicio de energía eléctrica) dispusiera de un marco jurídico básico para realizar operaciones referidas a «toma de endeudamiento en el sector financiero nacional e internacional o endeudamiento en el mercado de capitales».

Este procedimiento para la contratación de financiamiento fue un estatuto especial al amparo del artículo 34 del T.O.C.A.F., que dispuso:

I. Las bases de la contratación de financiamiento incluirán como mínimo: monto a financiar, moneda, plazo, tipo de tasa de interés, amortización, método de adjudicación, garantía específica de considerarla U.T.E. necesaria así como lugar, día y hora de la apertura de ofertas.
II. Se procederá a la invitación de, por lo menos, seis instituciones financieras.
III. Cuando se trate de Organismos Multilaterales de Crédito de los que Uruguay es miembro, Agencias de Gobiernos Extranjeros y el Banco de la República Oriental del Uruguay, se podrá contratar directamente a partir de una solicitud de financiamiento.
IV. Para el caso de emisión de endeudamiento en el mercado de capitales se aplicará la Ley 16.749 (Ley de Mercado de Valores) y las normas que dicte el Banco Central del Uruguay como organismo regulador.
V. Se aceptará la presentación de ofertas sujetas a aprobación crediticia, una vez adjudicadas. En el caso de que no se obtuviera la aceptación crediticia de la oferta que resultara en primer lugar, se podrá pasar a la siguiente según el criterio de adjudicación.
VI. La solicitud de depósito de garantía, de mantenimiento de oferta y de fiel cumplimiento de contrato, quedará a juicio exclusivo de UTE.
VII. El Ente podrá otorgar garantías de financiamiento de acuerdo a lo que establece la Ley 15.031 (Ley Orgánica de UTE).
VIII. La apertura de ofertas, se realizará con la intervención de un Escribano Público de la Administración dando fe pública del acto.
IX. La aprobación del llamado de la contratación del financiamiento y sus respectivas bases será realizada por el ordenador primario.
X. Una vez analizadas las ofertas y obtenida la aprobación crediticia correspondiente, se elevará al ordenador primario el Informe Técnico elaborado por la Gerencia de División Económico Financiera aconsejando la adjudicación a la/s oferta/s más conveniente/s o desestimando las mismas.
XI. Una vez adjudicada/s la/s oferta/s, se procederá a la intervención de legalidad por parte del Contador Delegado del Tribunal de Cuentas de la República en el Ente.
XII. Una vez firmados los contratos correspondientes, se deberán remitir todas las actuaciones al Tribunal de Cuentas de la República en un plazo de cinco días.

El mecanismo comentado es actualmente utilizado como procedimiento estándar por diversos Entes Autónomos, Servicios Descentralizados, Gobiernos Departamentales y en general administraciones públicas que deben recurrir al mercado de capitales para financiar sus operaciones.

Regulación legal vigente

Algunos años después de aquella primera reglamentación del año 2006, se dispuso de una regulación específica, bastante tímida, en el artículo 267 de la Ley Nº 18.834, de 4 de noviembre de 2011, modificada en la redacción por el artículo 337 de la Ley Nº 18.996, de 7 de noviembre de 2012. Es sobre esta misma norma que ahora, a partir de la LUC, queda vigente esta regulación en el art. 233:

«Las operaciones financieras de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado, excluido el financiamiento de proveedores, que impliquen un endeudamiento superior al equivalente en moneda nacional a 85.000.000 UI (ochenta y cinco millones de unidades indexadas), deberán ser autorizadas por el Poder Ejecutivo e informadas a la Asamblea General dentro de los treinta días de aprobadas. Asimismo, la mencionada autorización se requerirá para una eventual renovación de la operación financiera. Se entienden también comprendidas en lo antes dispuesto las operaciones financieras que realicen las personas jurídicas subsidiarias, controladas, vinculadas o asociadas de los mencionados Entes Autónomos o Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado, incluyendo las eventuales renovaciones de operaciones financieras.
Sin perjuicio de lo estipulado en la presente norma, y cuando los pasivos financieros de la empresa superen más de la mitad de su patrimonio, toda operación financiera adicional deberá requerir la autorización del Poder Ejecutivo con independencia de su monto.

Se entiende por operación financiera de endeudamiento aquella mediante la cual un Ente Autónomo o Servicio Descentralizado del dominio industrial y comercial del Estado, o bien las personas jurídicas subsidiarias, controladas, vinculadas o asociadas de los organismos antes mencionados, adquiera la calidad de sujeto pasivo, deudor, codeudor, garante, o responda con todo o parte de su patrimonio a una obligación directa o indirectamente asumida.

Se encuentran incluidas dentro de este concepto aquellas obligaciones financieras contraídas cuya efectiva exigibilidad esté sujeta a eventos futuros inciertos, ajenos al control propio del Estado. No se considera operación financiera el financiamiento otorgado por proveedores.

La solicitud de autorización al Poder Ejecutivo deberá incluir el detalle de los términos y condiciones de la respectiva operación y deberá ser acompañada de toda la información y documentación que permita conocer cabalmente la situación económico-financiera de la empresa.

El Poder Ejecutivo reglamentará en un plazo de ciento ochenta días los procedimientos necesarios, a los efectos del otorgamiento de la autorización pertinente.

Esta norma no comprende las operaciones financieras realizadas por el Banco Central del Uruguay, el Banco de Seguros del Estado, el Banco Hipotecario del Uruguay y el Banco de la República Oriental del Uruguay».

Normativa actual

La última etapa de esta evolución normativa fue el art. 234 de la LUC, que derogó el art. 738 de la Ley Nº 19.355, de 19 de diciembre de 2015, que disponía:

«A los efectos de lo establecido por el artículo 267 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, en la redacción dada por el artículo 337 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, se entienden comprendidas también las operaciones financieras que realicen las personas jurídicas o empresas subsidiarias, controladas, vinculadas o asociadas o que formen parte del grupo económico de los mencionados Entes Autónomos o Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado.

Sin perjuicio de lo estipulado en la referida norma, y cuando los pasivos financieros de la empresa superen más de la mitad de su patrimonio, toda operación financiera adicional deberá requerir la autorización del Poder Ejecutivo con independencia de su monto.

Se entiende por operación financiera de endeudamiento aquella mediante la cual un ente autónomo o servicio descentralizado del dominio industrial y comercial del Estado, o cualquiera de las empresas integrantes de su grupo económico, adquiera la calidad de sujeto pasivo, deudor, co-deudor, garante, o responda con todo o parte de su patrimonio a una obligación directa o indirectamente asumidas. Se encuentran incluidas dentro de este concepto aquellas obligaciones financieras contraídas cuya efectiva exigibilidad esté sujeta a eventos futuros inciertos, ajenos al control propio del Estado. No se considera operación financiera el financiamiento otorgado por proveedores.

La solicitud de autorización al Poder Ejecutivo deberá incluir el detalle de los términos y condiciones de la respectiva operación y deberá ser acompañada de toda la información y documentación que permita conocer cabalmente la situación económico-financiera de la empresa.

El Poder Ejecutivo reglamentará en un plazo de ciento ochenta días los procedimientos necesarios, a los efectos del otorgamiento de la autorización pertinente.»

Nota: esta columna es una actualización de la original del 23 de julio de 2020.